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Ley de zonas francas de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

k) Establecer su propio esquema de
organización financiera y administrativa de acuerdo a sus
funciones y objetivos;

l) Organizar la realización de
ferias y exposiciones dentro de la zona franca;

m) Permitir transferencias de las
autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que
las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos legalmente
establecidos;

n) Autorizar las operaciones de
compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de
bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;

ñ) Expedir certificación de
origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta
Ley;

o) La coordinación de actividades de
los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona
franca; y,

p) Las demás que le asigne el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Hacienda.

Artículo 8.- Corresponde al
Ministerio de Hacienda:

a) Recibir, analizar y tramitar las
solicitudes de promoción e instalación de zonas
francas. Dichas solicitudes requerirán, en todo caso la
opinión del Ministerio de Fomento sobre los requisitos y
condiciones indispensables para su establecimiento;

b) Recibir del ente administrador de la
zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya
otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro d e las
mismas;

c) Participar con otros organismos, en las
negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con
actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos
acuerdos;

d) Autorizar y controlar, a través
de la aduana de la jurisdicción, la enajenación,
disposición, derecho o destrucción de envase,
embalajes residuos, desperdicios y otros bienes similares,
resultantes de las actividades propias de las empresas
establecidas en la zona franca;

e) La aplicación y control del
régimen fiscal correspondiente;

f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicarlas
sanciones a que haya lugar; y

g) Conocer y resolver cualquier otro asunto
que competa a las zonas francas.

Artículo 9.- Las solicitudes a que
se refiere el literal a) del Artículo 8°,
deberán ser presentadas por los interesados
acompañadas de la información y
documentación siguientes:

1) Denominación comercial de la zona
franca a constituirse y su ubicación; delimitación
del área de terreno donde estará situada y
señalamiento de las instalaciones indispensables para
iniciar operaciones. Dicha información deberá ir
acompañada de los planos correspondiente.

2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva
de la empresa promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de
Compañía Anónima.

3) Estudio económico-financiero y
plan de desarrollo.

4) Cualesquiera otros documentos que
determine el Reglamento.

La Dirección General Sectorial de
Aduanas, previa la opinión del Ministerio de Fomento,
informará la decisión correspondiente, en un plazo
no mayor d e treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de su recepción.

Artículo 10.- La aprobación
de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la
ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.

Artículo 11.- Las Empresas
promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses
contados a partir de la notificación de la decisión
relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar
la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo
podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando
los interesados así lo requieren de manera
razonada.

Vencidos los plazos señalados en
este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren
formalizados la solicitud de funcionamiento, se entenderá
caducada la autorización de promoción
concedida.

Artículo 12.- En la solicitud de
funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las
condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa
a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto
deberán anexarse los recaudos comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para
iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto
de creación correspondiente.

Artículo 13.- Dentro de las zonas
francas, sin menoscabo de la aplicación de la
legislación laboral venezolana se podrán
realizarlas siguientes actividades:

a) Construir edificaciones destinadas a
oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios,
fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras
semejantes;

b) Acondicionar espacios descubiertos para
el depósito de determinados productos y para el arrumaje
temporal de accesorios de navegación y
transporte;

c) Realizar procesos de envase, desenvase,
y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado,
refinación, purificación, mezcla
hidratación, clasificación, separación,
selección, marcaje, combinación, reparación,
rehabilitación, ensamblaje, transformación,
confección, procesamiento, manufactura,
industrialización y, en general, cualquier tipo de
perfeccionamiento;

d) Realizar actos de exhibición,
muestreo, mercadeo, degustación, experimentación,
comercialización, servicios y otras semejantes, así
como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la
zona franca;

e) Operar cualquier régimen de
depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad
con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas; y

f) Las demás que sean legalmente
autorizadas. Dentro del área de las zonas francas no se
podrán edificar residencias particulares ni realizar
operaciones de venta al detal.

Parágrafo Único.- En el
Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá
normas que den el tratamiento especial que corresponda a las
autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o
suspendidas de impuesto de importación, de materias primas
y de mercancías a las zonas francas industriales,
destinadas a ser sometidas a cualquier proceso de
perfeccionamiento citado en el literal c) de este
artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro del
plazo que se establezca al efecto.

Artículo 14.- Las áreas, las
obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que
formen parte de las zonas francas, podrán ser bienes
nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.

Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional,
a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo
7° podrá otorgar autorización para la
ejecución de las operaciones portuarias de carga,
descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba,
acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a
la movilización de los cargamentos destinados a la
respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados desde
ésta vía marítima hacia otros puertos del
país o del exterior.

Artículo 16.- Los entes
administradores de zonas francas quedan, obligados a:

a) Instalar, autorizar, administrar,
supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la
zona franca;

b) Separar físicamente las
áreas comerciales de las áreas industriales y las
áreas de servicio;

c) Prever dentro del diseño de las
zonas francas la disponibilidad de áreas para la
prestación de servicios al personal que labore en las
zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales
de trabajo y previsión social;

d) Suministrar la información
relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de
Hacienda y Fomento;

e) Notificar a las dependencias competente
de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de
cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir de la
fecha de recepción del correspondiente aviso; y

f) Cualquier otra actividad necesaria para
la dirección, administración y manejo de las zonas
francas.

Artículo 17.- Son obligación
de las empresas instaladas en las zonas francas:

a) Suministrar a las dependencias
competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de
Fomento, las informaciones que les requieran estos
Despachos.

b) Avisar a la entidad administradora el
cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60)
días de anticipación, por lo menos; y

c) Cumplir con las normas de funcionamiento
que dicte el ente administrador.

Artículo 18.- No podrán
realizarse en las zonas francas las actividades
siguientes:

a) Explotación de petróleo y
gas natural;

b) Almacenamiento de mercancías que
causen contaminación;

c) Las que impliquen procesamiento y manejo
de materias radioactivas, desperdicios y otros residuos cuyos
efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio
ambiente;

d) Crianza y cultivo, procesamiento y
comercialización de especies de flora y fauna protegidas o
prohibidas por convenios o leyes especiales; y

e) Cualesquiera otras ajenas a los
objetivos de las respectivas zonas francas.

Artículo 19.- Salvo las excepciones
establecidas por la presente Ley, los entes administradores y las
empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a
cumplir todas las disposiciones legales del país, que le
sean aplicables.

Artículo 20.- Las mercancías
originarias y procedentes del exterior que ingresen al
país con destino a las zonas francas estarán
sometidas al siguiente trato preferencial:

a) No causarán derechos
arancelarios;

b) No causarán impuesto internos, al
valor agregado, a la venta u otros semejantes;

c) No causarán tasa por servicio de
aduana; y

d) Estarán libradas de restricciones
arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de
carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que
respondan a razones de defensa y seguridad social.

Parágrafo Único.- La
importación de equipos, herramientas y materiales
destinados exclusivamente a la construcción de la
infraestructura y de los edificios de instalaciones que se
utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por
parte de los entes administradores y de los usuarios, no
causarán impuesto y derechos arancelarios.

Artículo 21.- Quedan exentos del
pago de lmpuesto Sobre la Renta:

1) Los enriquecimiento obtenidos por las
personas jurídica establecidas en las zonas francas,
derivados de la colocación de sus productos fuera del
país. Esta liberación regirá por un lapso de
diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla
o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue
convenientes. Para el caso de las personas jurídicas que
se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho
lapso se contará desde el inicio de sus
operaciones;

2) Los enriquecimientos provenientes de los
intereses de capitales destinados al financiamiento de
inversiones industriales, comerciales, de servicios y de
infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y

3) Los enriquecimiento derivados de actos
jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona
franca, en los caso y con las modalidades que determine el
Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.

Artículo 22.- En los casos previstos
en los literales a) y b) del artículo 25 de esta Ley, las
personas jurídicas instaladas en la zona franca,
tendrán derecho a percibirlos beneficios o incentivos a
las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y
procedimiento vigentes en el resto del país.

Artículo 23.- La funciones de
resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán
ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las
disposiciones jurídicas vigentes en el resto del
país.

Artículo 24.- Sólo
podrán ingresar al área de las zonas francas las
mercancías que cumplan las siguientes
condiciones:

a) Estar amparadas por la
documentación aduanera y de transporte señaladas en
la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;

b) Ser sus consignatarios aceptantes
personas jurídica autorizadas legalmente para operar
dentro de las respectivas zonas francas;

c) Estar adecuadas a las funciones y
procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;

d) Cumplir las disposiciones sanitarias
vigentes en todo el país; y

e) Realizar el trámite aduanero de
internación a la zona franca en la aduana principal de la
correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las
posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas,
conforme a la Ley.

Artículo 25.- Las mercancías
que hayan experimentado en las zonas francas los procesos
aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley,
así como las originarias y procedente del exterior que se
encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin
ninguna limitación:

a) Ser exportadas y
reexportadas;

b) Ser enajenadas para el servicio o
consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que
vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos
extranjeros;

c) Ser enajenadas a otras zonas francas,
puertos libres o instituciones similares del país, salvo
las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no
se aplicarán silos bienes son originarios de la zona
franca, en los términos previstos en la presente
Ley.

Parágrafo Único.- Las
empresas instaladas en las zonas francas, podrán
beneficiarse del programa de liberación del Pacto
Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento
jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al
Instituto de Comercio Exterior expedirlos Certificados de Origen
a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan
beneficiarse del programa de liberación previsto en el
presente Parágrafo, así como también
podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio
internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 26.- Las mercancías
internadas desde una zona franca industrial al territorio
nacional, deberán pagar el gravamen arancelario
correspondiente en proporción al componente importado, de
acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no
gozarán de los otros beneficios consagrados en el
artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 27.- Podrán ingresar
temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca,
mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones
mencionadas en el Literal c) del artículo 13.

El plazo máximo para su reingreso al
territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a
la zona franca.

Artículo 28.- Podrán ingresar
temporalmente, con suspensión de los impuestos de
importación, materias primas y mercancías de una
zona franca al territorio aduanero nacional, con el
propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las
operaciones indicadas en el literal c) del artículo 13,
previa constitución de fianza específica autorizada
por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el
reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la
mercancía al territorio aduanero nacional.

La aduana de la jurisdicción
hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza
constituida, al haber comprobado que las mercancías
admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional
reingresaron a la zona franca correspondiente.

Artículo 29.- Los egresos de
mercancías desde las zonas francas hacia el resto del
país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva,
serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley
Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de
introducción, aún cuando se trate de productos
nacionales o previamente nacionalizados a través de otras
aduanas del país.

Artículo 30.- Los egresos de
mercancías desde las zonas francas hacia territorios
extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludirla
intervención de las autoridades de la aduana respectiva,
serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley
Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de
extracción, aún cuando se trate de productos de
libre exportación o reexportación desde la zona
franca.

Artículo 31.- Constituirán el
delito de contrabando, previsto en el literal c) del
Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas,
aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que
persigan dar a las mercancías u n tratamiento de origen
distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su
extracción o internación con los beneficios
previstos en esta Ley, según el caso.

Artículo 32.- En los casos previstos
por los artículos anteriores, cuando la empresa haya
quedado incursa en el delito de contrabando, mediante
decisión dictada en sede administrativa o por los
tribunales competentes, la Dirección General Sectorial de
Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de
las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la
revocación de la autorización para continuar
operando dentro de la zona franca.

Artículo 33.- La autorización
para operar en la correspondiente zona franca será
suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por
la administración de la zona franca, cuando los
beneficiarios incurran en cualquier de las siguientes
causales:

a) Incumplan las medidas de seguridad y
defensa, sanidad y prevención de siniestros, legalmente
establecidas para ellos;

b) Incumplan las medidas de control y
seguridad fiscal que corran a su cargo;

c) Incumplan los sistemas de registro,
control e inventario de mercancías; y

d) Realicen las operaciones
señaladas en el literal n) del Artículo 7° sin
la debida autorización.

La reincidencia en los hechos irregulares
mencionados, acarreará la renovación de la
autorización.

Artículo 34.- Cualquiera
infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de
creación de zonas francas y a las demás normativas,
que se dicten en relación a esta materia, no prevista
expresamente, será sancionada con multa equivalente a la
cantidad de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta
un máximo de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos urbanos, según la gravedad de la
falta.

Artículo 35.- En el caso de la Zona
Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas
en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona
Franca lndustrial de Paraguaná. C.A.
(ZONFIPCA).

Artículo 36.- La empresa Zona Franca
Industrial de Paraguaná, Compañía
Anónima, adecuará su organización y
funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de
tres (3) meses contados a partir de su entrada en
vigencia.

Artículo 37.- Se deroga la Ley que
fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en
el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del
14 de agosto de 1966, así como cualquier
disposición que colinda con esta Ley.

Artículo 38.- La presente Ley
entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en la Gaceta Oficial de la
República.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días
del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años
181° de la Independencia y 132° de la
Federación.

El Presidente,

Pedro París Montesinos

El Vicepresidente,

Luis Enrique Oberto

Los Secretarios,

José Rafael Quiróz
Serrano

José Rafael García

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
uno Año 181° de la Independencia y 132° de la
Federación.

Cúmplase,

(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado:

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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